TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 03 de Agosto de 2000.  Años:   190º  y    141º.

 

En el juicio por nulidad de asiento registral seguido por la ciudadana          SUSANA ANGELICA CASTROMAN, representada judicialmente por los abogados Marilúz Castejón y Marlon Pérez, contra la ciudadana MARÍA ELENA SILVA MENDEZ,  REGISTRADORA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, representada judicialmente por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2000, se declaró incompetente para conocer de la incidencia de cuestiones previas  surgida, y la declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial. Remitido el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental,  a su vez, en fallo de fecha 1 de junio de 2000,  planteó el conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir los autos a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que regule la competencia.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 13 de julio de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

 

I

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declinó la competencia para conocer de las cuestiones previas opuestas por la demandada en fecha 22 de noviembre de 1999, en un Juzgado en lo Contencioso Administrativo, basado en el criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual “Si el acto impugnado es un acto de efectos particulares, dictado por cualquiera de los poderes públicos actuando en función administrativa, se consagra también un procedimiento único para su tratamiento, que es un procedimiento contencioso administrativo de anulación”, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

 

A su vez, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de recibir el expediente, planteó el conflicto negativo de competencia para conocer de las cuestiones previas opuestas por la demandada, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece: “Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones: De las apelaciones contra decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio…”.

 

II

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De acuerdo con el petitum del libelo de la demanda, la pretensión que en este se deduce tiene por objeto la nulidad de los asientos regístrales identificados con el Nº 41, folios 343 al 348, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre; y con el  Nº 43, folios 361 al 367, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre, ambos protocolizados en fecha 26 de agosto de 1999 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

 

En el caso de acto de inscripción en el registro, aún cuando puede ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la ley a los tribunales de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción ordinaria, como lo establece el artículo 53 de la Ley de Registro Público:

 

 

“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.”

 

 

Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público establece que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidos por la jurisdicción ordinaria, y no por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, como equivocadamente lo señaló en el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

 

Como consecuencia del anterior análisis, juzga esta Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito  del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide que EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO, es el competente para conocer de la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por nulidad de asientos registrales.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al  Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

 

El Vicepresidente y ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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 CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                        

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-016.