TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas,
03 de Agosto de 2000. Años: 190º
y 141º.
En el juicio por nulidad de asiento registral seguido por
la ciudadana SUSANA ANGELICA CASTROMAN, representada judicialmente por los abogados
Marilúz Castejón y Marlon Pérez, contra la ciudadana MARÍA ELENA SILVA MENDEZ, REGISTRADORA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO
DE REGISTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, representada
judicialmente por el abogado Alejandro José Rodríguez Pagazani; el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia interlocutoria de fecha
24 de enero de 2000, se declaró incompetente para conocer de la incidencia de
cuestiones previas surgida, y la
declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esa
misma Circunscripción Judicial. Remitido el expediente, el Juzgado Superior en
lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a su vez, en fallo de fecha 1 de junio de
2000, planteó el conflicto negativo de
competencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código
de Procedimiento Civil, ordenó remitir los autos a esta Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que regule la competencia.
Recibido el expediente en esta Sala, se
dio cuenta en fecha 13 de julio de 2000, designándose ponente al Magistrado que
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a
resolver el señalado conflicto negativo de competencia, en los términos
siguientes:
A su vez, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de recibir el expediente,
planteó el conflicto negativo de competencia para conocer de las cuestiones
previas opuestas por la demandada, de conformidad con el ordinal 3º del
artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece:
“Los tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus
respectivas circunscripciones: De las apelaciones contra decisiones que dicten
otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra
un Estado o Municipio…”.
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con el petitum del libelo de la demanda, la pretensión que en
este se deduce tiene por objeto la nulidad de los asientos regístrales
identificados con el Nº 41, folios 343 al 348, Protocolo Primero, Tomo Primero,
Tercer Trimestre; y con el Nº 43,
folios 361 al 367, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre,
ambos protocolizados en fecha 26 de agosto de 1999 ante la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado
Lara.
En el caso de acto de inscripción en el registro, aún cuando puede ser
calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre
otras, la competencia para la anulación señalada no está otorgada por la ley a
los tribunales de lo contencioso administrativo, sino a la jurisdicción
ordinaria, como lo establece el artículo 53 de la Ley de Registro Público:
“La persona que se considere lesionada por una inscripción
realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá
acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo
caso la cancelación o anulación de un asiento en el Registro presupone la
extinción o anulación del acto registrado.”
Como se observa, la citada disposición de la Ley de Registro Público
establece que las impugnaciones contra asientos registrales deben ser conocidos
por la jurisdicción ordinaria, y no por los Juzgados de lo Contencioso
Administrativo, como equivocadamente lo señaló en el caso de autos el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado
Lara.
Como consecuencia del anterior análisis, juzga esta Sala que la
competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y así se declara.
En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide que EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
LARA CON SEDE EN BARQUISIMETO, es el competente para conocer de la
incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por nulidad de asientos
registrales.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Particípese de esta remisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
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FRANKLIN
ARRIECHE G
El Vicepresidente y ponente,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
CARLOS OBERTO VÉLEZ